Resumen: Desempleo: La pretensión del recurso es que le sea reconocida la prestación de desempleo derivada de ERTE por causa del COVID, fuerza mayor, correspondiente a los periodos en que, de no existir dicho expediente de regulación, no habría trabajado por haberse concentrado la jornada a tiempo parcial a lo largo de 270 días. La Sala de Unificación desestima el recurso, señalando que, como ningún efecto puede tener la decisión suspensiva durante los periodos de inactividad, ninguna obligación se puede derivar para la empresa o el SEPE, ni derecho para el trabajador del derivado del ERTE COVID durante ese periodo, cuando su contrato no está suspendido y ya ha cumplido de forma concentrada con la jornada anual que tenía contratada.
Resumen: La pretensión del recurso es que le sea reconocida la prestación de desempleo derivada de ERTE por causa del COVID, fuerza mayor, correspondiente a los periodos en que de no existir dicho expediente de regulación no habría trabajado por haberse concentrado la jornada a tiempo parcial a lo largo de 270 días. Misma cuestión ya ha sido resuelta (sentencia 982/2025, de 21 de octubre, (rcud. 579/2024), entre otras). Al estar la jornada laboral concentrada, cuando se estaba en período de actividad se percibía o bien salario, en circunstancias normales, o bien prestaciones, en situación de pandemia, pero no cuando se estaba en período de inactividad al no existir situación legal de desempleo. El actor satisfizo toda la prestación de servicios a la que estaba obligado y, por ello, tenía sin duda derecho al percibo de las retribuciones correspondientes y el derecho a que la empresa efectuara las pertinentes cotizaciones, pero ninguna consecuencia se deriva ni para la empresa ni para el trabajador por el acuerdo colectivo de suspensión de los contratos de trabajo.La misma conclusión ha de imponerse con la regulación especial covid. Cabe concluir que los períodos de inactividad en una jornada concentrada no generan derecho a prestación por desempleo, aun estando la relación laboral suspendida por un ERTE FM Covid-19. Estima recurso SEPE.
Resumen: En relación al primer punto de contradicción no concurre CONTRADICCIÓN. En la sentencia recurrida, el debate se ciñe a dilucidar si el hecho de que la prestación de desempleo reconocida derive de un ERTE ETOP no COVID, que sigue sin solución de continuidad a un ERTE COVID, justifica que no se computaran en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, y, por el contrario, en la sentencia referencial se discute si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-COVID debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La segunda cuestión casacional consiste en determinar la forma de calcular la base reguladora de la prestación por desempleo, esto es, si se consideran las cotizaciones de los últimos 180 días a la situación de desempleo o si, por el contrario, se consideran las cotizaciones mensuales en meses de 30 días de los últimos 6 meses. la sentencia recurrida computa por meses de 30 días, contra lo que dispone en su literalidad el artículo 270.1 LGSS, lo que es incorrecto atendiendo a la literalidad de lod arts. 8.7 del Real Decreto-Ley 18/2021, el artículo 270.2 LGSS y el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre. Se debe teneren cuenta los últimos 180 días de cotizaciones diarias, aunque las cotizaciones de los trabajadores hayan sido mensuales. Se estima en este punto recurso del SEPE.
Resumen: Los períodos de inactividad en contrato a tiempo parcial con una jornada concentrada no generan derecho a prestación por desempleo aun estando la relación laboral suspendida por un ERTE Covid, ya que no hay previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto. Reitera doctrina establecida, entre otras, en STS 1067/2025, de 12 de noviembre (rcud 2813/2024).
Resumen: ERTE Covid. Desempleo. La trabajadora afectada por un ERTE Covid-19 percibió prestaciones por desempleo en distintas ocasiones. Tras la extinción de su contrato volvió a solicitarlas y con relación a una de ellas se le reconoció 180 días de derecho. Disconforme, interpuso demanda. El Juzgado la estimó en parte y reconoció 240 días y recurrida en suplicación, el Tribunal Superior confirmó la sentencia de instancia. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, la Sala sigue su doctrina fijada en la STS (Pleno ) núm. 980/2023, de 16 de noviembre, rcud. 5326/2022, y reiterada en muchas otras. La regulación especial Covid incorporó particularidades relevantes en la prestación de desempleo, pero no alteró la norma general del art. 269 LGSS que impide que se computen las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo. No hay norma expresa al respecto, la expresión "a todos los efectos" no atribuye un nuevo y diferente efecto jurídico y los principios en los que se sustenta dicha prestación exigen vincular cotización y trabajo efectivo. Estima el recurso, casa y anula la sentencia de suplicación, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda. Reitera doctrina.
Resumen: A efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid salvo suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género. Reitera doctrina establecida en STS -Pleno- 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022 ).
Resumen: La sentencia apuntada resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un pensionista varón frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que le había denegado el complemento por aportación demográfica previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción originaria. El demandante, padre de dos hijos, había accedido a la jubilación anticipada mediante contrato de relevo a los 61 años y posteriormente a la jubilación definitiva a los 64 años, al amparo del Real Decreto 1194/1985. Tras varias resoluciones administrativas y judiciales, incluida una sentencia firme desestimatoria dictada en 2022, el interesado formuló una nueva solicitud del complemento, nuevamente denegada por el INSS, lo que dio lugar al procedimiento judicial que culminó con la sentencia recurrida. El TSJ del País Vasco confirmó la denegación al considerar que el acceso a la jubilación a los 64 años constituía una jubilación anticipada voluntaria excluida del complemento conforme al artículo 60.4 LGSS. Frente a ello, el recurrente aportó como sentencia de contraste una resolución del TSJ de Castilla y León (Burgos) que, en un supuesto sustancialmente idéntico, había reconocido el derecho al complemento. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción y entra a resolver el fondo. Declara que la jubilación especial a los 64 años regulada por el Real Decreto 1194/1985, aunque anticipada, no se incardina en la jubilación anticipada voluntaria del artículo 208 LGSS, única modalidad expresamente excluida por el artículo 60.4 LGSS. Razona que el legislador limitó de forma consciente dicha exclusión y que esta modalidad especial presenta diferencias estructurales relevantes respecto de la jubilación anticipada voluntaria ordinaria. En consecuencia, estima el recurso, casa la sentencia recurrida y reconoce al demandante el derecho al complemento del 5 % con efectos desde la fecha de la jubilación definitiva.
Resumen: El día 11/04/2023, sobre las 11.30 horas, cuando se encontraba el actor trabajando en la localidad de Villameca, en una obra de demolición de pared de piedra, concretamente cargando escombros a mano, el trabajador sufre un fuerte dolor en el pecho radiado hacia la parte posterior de espalda, por lo que solicita ayuda a un familiar que le traslada al Hospital del Bierzo donde tras realizarle un TAC de aorta, se visualiza una disección de aorta tipo B, con traslado posteriormente al Hospital de León, en donde fue diagnosticado de disección de aorta tipo B y dislipemia. El trabajador contaba con factores de riesgo previos, como es la dislipemia y el evento cardíaco, disección aórtica toracoabdominal, guarda relación con la degeneración preexistente de la capa media de la aorta, factores de riesgo y antecedentes familiares, siendo el desencadenante, interno, no del trabajo que estaba realizando. Concluye la Sala, por ello, que falta la necesaria relación de causalidad ("consecuencia directa e inmediata") entre el trabajo y la lesión sufrida por el trabajador autónomo.
Resumen: Prestaciones de Seguridad Social: La cuestión que se plantea en este recurso es si el complemento de brecha de género regulado en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social tras la reforma introducida por el Real Decreto-ley 3/2021, debe ser reconocido a un pensionista de jubilación de sexo masculino. El juzgado desestimó la demanda; recurrida la sentencia por el beneficiario, la Sala de Suplicación estimó su recurso y erróneamente le reconoció el complemento de maternidad de conformidad con la normativa anterior a dicha norma. Recurrida por el INSS en casación unificadora esa sentencia, la Sala del TS, ahora, estima en parte el recurso, y le reconoce el complemento de brecha de género previa revocación del de maternidad que le correspondía en derecho, en aplicación de la doctrina contenida en su sentencia de 25 de junio de 2025 (rcud 4933/2022), que a su vez aplicó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de mayo de 2025 en los asuntos acumulados C-623/23 y 626/23 y en la que se estableció que el complemento de brecha de género ha de ser reconocido a los hombres en igualdad de condiciones que a las mujeres, sin que les puedan ser exigidos requisitos adicionales.
Resumen: A efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado, se aplica la indemnización legal, es decir, la establecida con carácter obligatorio de 20 días de salario por año de servicio, sin que pueda considerarse como tal la superior acordada. Reitera doctrina.
